El proceso de medicina laboral adelanta las siguientes actividades: aprobación, autorización y prorroga (pago) de las incapacidades mayores a 180 días; la calificación del estado de invalidez en primera oportunidad (Pérdida de Capacidad Laboral ―PCL―) derivada de accidente o enfermedad de origen común y la revisión del estado de invalidez cada tres años cuando así lo considere; recobros a las ARL o EPS cuando el origen calificado por las Juntas de Calificación de Invalidez en segunda instancia resulta ser laboral y a las personas naturales por pagos dobles, no pertinentes, fallos judiciales, entre otros.
Es el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal su actividad u oficio.
A partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad reconocida por la Entidad Promotora de Salud ―EPS―, y derivadas de accidente o enfermedad de origen común, según lo establecido en el Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 142 del Decreto 0019 de 2012.
Es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. (Se modifica respecto decreto).
Se califica conforme al Manual único para la Calificación de Invalidez establecido en el Decreto 1507 de 2014 o el vigente a la fecha de calificación. (Se modifica respecto decreto)
“Se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral” según lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La revisión del estado de invalidez se puede realizar cada tres (3) años, de conformidad con lo señalado en el Artículo 44 de la Ley 100 de 1993 el cual establece:
“(...) El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”.